File:BOPO-1863-01-30-pag-3-providencias-judiciales-Garcia-Bravo.jpg

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Italiano: Boletín Oficial de la Provincia de Oviedo Número 17 - 1863 enero 30 pagina 3 - sentenza circa la causa intentata da Juan Fernandez Rubio di Salas, rappresentato da Francisco Menendez suo procuratore, contro Ramon Garcia Bravo, Ramona Trabanco e Jose Diaz Sala in rappresentanza di sua moglie Rosalia Garcia Trabanco, Juan Garcia Bravo di Salas, Anselmo Garcia Bravo di San Sebastian, Manuel Garcia Bravo di Madrid,
Date
Source Boletín Oficial de la Provincia de Oviedo Número 17 - 1863 enero 30 pagina 3
Author Jose Maria Alvarez
Español: Boletin Oficial de la Provincia de Oviedo numero 17 – 1863 enero 30 pag. 3 y 4

Providencias judiciales

Don Jose Maria Alvarez, Escribano de numero del Juzgado de primera instancia de Belmonte.

Certifico: que en el pleito de que se harà mencion recayò la sentencia que dice. En Belmonte Diciembre veinte y cuatro de mil ochocientos sesenta y dos [24.12.1862], en el pleito que en este Juzgado pende entre partes de la una don Juan Fernandez Rubio, vecino de Salas, don Francisco Menendez su procurador como demandante, y de la otra don Ramon Garcia Bravo de misma vecindad, don Ramon Garcia el suyo, dona Ramona Trabanco y don Jose Diaz Sala en representacion de su esposa dona Rosalia Garcia [Bravo] Trabanco, don Juan Garcia Bravo de dicha villa, don Anselmo Garcia Bravo de San Sebastian, don Manuel del mismo apellido, de Madrid, en rebeldia.

Visto: Resultando que en veinte y uno de Enereo de mil ochocientos treinta y tres [21.1.1833] dona Ramona Trabanco viuda de don Juan Garcia Bravo per si y como curadora de sus hijos minores don Juan, don Anselmo, don Ramon, don Manuel y dona Rosalia acudiò a la Justicia de Salas solicitando autorizacion para enegenar algunas de las fincas menos necesarias a fin de satisfacer con su importe un credito que se hallaba apremiada. Hecha la justificacion correspondiente se la autorizò para lo que solicitaba en la misma fecha.

Resultando: que a virtud de aquella autorizacion, en veinte y dos de Enero, la dona Ramona Fernandez Trabanco por si y en nombre de sus hijos don Juan Garcia Bravo, mayor de edad y don Jose Diaz Sala como marido de la dona Rosalia, vendieron al demandante don Juan Fernandez Rubio dos cuadras lindantes con bodegas y huerta del demandante en precio de ochocientos cincuenta reales a condicion de que si dentro.de seis meses le devolviesen el precio quedara la venta sin efecto, mas pasado aquel termino sin devolverlo quedaria perpetuada entregando a don Juan la demasia del valor que hubiese por convenio o a tasacion y ademas que en el caso de que el don Juan no necesitase dichas cuadras las habian de llevar y disfrutar los vendedores sin que se las pudiesen quitar en manera alguna interinviviese en la casa mediante el pago que por llevanza estipulasen o se tasase por inteligentes.

Resultando: que fundado en estos antecedentes el demandante y en que necesitaba las cuadras para se y ofreciendo despues caucion de utilizarlas, solicitò se condenase a los demandados a que dejasen a su libre disposicion las espresas cuadras con las costas.

Resultando: que apersonado en el pleito uno de los demandados don Ramon Garcia Bravo se opuso a esta pretension fundandose, en que la demanda propuesta no debia haber sido ordinaria sino de desahucio y quien por la tramititacion especial, prescrita en el titulo doce, primera parte de la ley de Enujuiciamento civil. Que el contrato en que la demanda se funda y que en ella se titula compra no lo es por que falta la existencia de un precio cierto el que no hay interin no se convenga o se tase y pague la demasia de que habia la escritura en su ultima condicion. Que en la escritura y otorgamiento del contrario habia intervenido don Jose Diaz Sala como marido de dona Rosalia Garcia Bravo, pero sin que lo hiciere esta como era preciso ni aquel tuviese poder de ella al efecto. Que para obtener la (ver pagina siguente) liciencia judicial no se habian determinado las fincas vendibles, no se enajenaron en subasta publica, ni intervino el Juez en la venta segun todo lo exige la ley sesenta, titulo diez y ocho de la partida tercera, y por ultimo que es incierto que el demandante necesite las cuadras, segun supone como fundamento en su demanda.

Resultando: que segun la prueba hecha para el demandante las cuadras que hoy posee no bastan a su servicio por cuya razon y especialmente en dia de mercado tienen que dejar algunas caballerias, de los que acuden a su casa de huespedes en la calle o llevarlas a otro punto.

Resultando: que los demandados acreditaron que el demandante posee hoy mejores y mayores cuadras que en el ano de mil ochocientos treinta y tres, que en este ano no habia tantas casas de huespedes como hoy y que don Juan Fernandez Rubio tiene arrendada a don Vicente Belarde, vecino de Salas, una cuadra en una casa propria de don Juan en la misma villa.

Considerando: que no utilizando todos los demandados en la actualidad las cuadras en cuestion sino solo parte de ellos no siendo el contrato en virtud del que las utilizan, un arriendo propriamente dicho sino una limitacion de la propriedad del demandante, impuesta al verificarse el contrato de venta de que queda hecho merito no creia procedente haber iterpuesto esta demanda como de desahucio.

Considerando: que el contrato de venta quedò perfeccionado desde el momento en que los contratantes convinieron en la venta de las cuadras por la cantidad de ochocientos cincuenta reales y se hizo la entrega sin que pueda impedir que el contrato hubiese quedado perfeccionada su estipulacion consignada de que si pasados seis mes no devolvian los vendedores los ochocientos cincuenta reales el comprador les daria lo que mas valiesen segun lo que convinieren o se pasasen, por que ademas de que consignadas ya las bases, sobre las que se habia de fundar el calculo de la demasia si existiese el valor de esta aunque no es conocido y determinado no podrà meno de ser cierto, y ademas dicha estipulacion no produjo ni podrà producir a otros efectos que un derecho que los demandados para reclamar tal demasia y una obligcion de demandante de abonar la cantidad que montase y nunca la de dejar sin efecto el contrato de venta. Considerando que todos los dichos y deefectos de nulidad de que segun los demandados adolece el contrato, no son cuestionables en este litigio, que toda vez que la question no puede ser tratada incidentalmente.

Considerado: que lo que significa segun la letra y espiritu la condicion del contrato para la que se estipulò el que don Juan Rubio no podia quitar las cuadras a los demamdados, si no en el caso de necesitarlas para si, es que los vendedores mientras habitasen la casa en que estan las cuadras, habran de ser preferidos para utilizarlas a qualquiera otro que no fuese el mismo comprador.

Considerando: que la necesidad de las cuadras en question para don Juan Fernandez Rubio, solo mismo el habil para apreciarla con absoluta seguridad, sin que en ningun caso las pruebas de inducion de los demandados puedan tener fuerza ni haber contra esta necesidad per aquel sentido y sin que su derecho este limitado a otra cosa que a accederlas a otro para utilizarlas en cualquiera forma con preferencia a los vendedores.

Fallo: que debo condenar y condeno a los demandados a que dejen a la libre disposicion del demandante las cuadras en cuestion, y bajo caucion que este preste de utilizarlas por si mismo y no cederla con este objeto a otra persona que no sean los demandados, Sin especial condenacion de costas. Publiquese esta sentencia en la forma prevenida en el articulo mil ciento noventa de la ley de Enjuiciamento civil si no fuesen notoficados en persona los rebeldes.

Por esta mi sentencia definitivamente juzgando asi la pronuncio mando y firmo.- Ramon Villegas.

Esta sentencia fue publicada y notificada el mismo dia. Para que conste y a fin de que se inserte en el Bolletin oficial de la provincia cumpliendo con lo mandado, pongo la presente en tres folios que firmo en Belmonte y Enero veinte y uno de mil ochociento sesenta y tres [21.1.1863] .- Jose Maria Alvarez.

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